Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el No. 40, Tomo 30-A, y ciudadanos JAIRO ALFONSO FLOREZ GALVIZ y LADY BLANCO, venezolano el primer nombrado y colombiana la segunda, mayores de edad, portadores de las cédulas de identi.....