Entonces, al estar prevista legalmente dicha situación, no era obligación del Sentenciador de determinar la forma de su cuantificación, conforme lo previsto en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de la ejecución tiene la potestad de fijar la forma de liquidarla, como se estableció claramente en el fallo emitido. En consecuencia, no existe la supuesta omisión denunciada por el actor.
2.- Sobre los intereses de prestación de antigüedad, señala la parte que no se indicó desde cuando deberá cuantificarse su generación, solicitando se clarifique el mismo.
La sentencia emitida condenó el pago de las prestaciones sociales e intereses, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que permaneció la relación de trabajo (folio 127), por lo que su cuantificación debe realizarse en estricto apego de dicha norma, la cual establece que se generará desde el momento en que el trabajador tiene derecho a la primera acredit.....