Existe doctrina y jurisprudencia reiterada que coincide en establecer que los títulos supletorios no constituyen medios de prueba para asegurar la propiedad de los terrenos, dado que el artículo 937 del Código Adjetivo Civil es bien claro al establecer que se deberá dejar a salvo los derechos de terceros, razón por la cual dado que se trata de una solicitud de jurisdicción graciosa, el juez recibe la solicitud de título supletorio, acordando lo necesario para evacuar las pruebas, declarando luego el título supletorio de las bienhechurías, siempre y cuando no exista oposición, resguardando de esta forma los derechos de terceros.
En la especie se produjo, en copia certificada, poder general de administración y disposición otorgado en fecha 8 de mayo de 2013, por el ciudadano Lester Julio Blanco a la ciudadana Luisa María Pinto Sierra (f. 8 y 9), y además autorización dada por el ciudadano Lester Blanco a la solicitante para que tramitara los títulos supletorios de propiedad a su nomb.....