Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.614, la contenida en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días y la del numeral 6º consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Egli Johanna Aguilar Blanco. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.