Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda el presente Acuerdo reparatorio. Se suspende el presente proceso en un lapso de TRES (3) meses, hasta la reparación efectiva del cumplimiento total de la obligación, con la advertencia para el acusado de autos que en caso de incumplimiento, del acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara , el juez procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de hecho realizada por el imputado JOSE IGNACIO RIVERO QUINTERO C.I V 24.417.363 por la comisión del delito de comisión del delito de Hurto Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º y 286 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la Ampliación de la Med.....