Así mismo, se observa que aun cuando se le apercibió al contribuyente desde el auto de entrada del recurso, que debía e impulsar el proceso, para que pudiese continuar el proceso y pasar a fase de promoción de pruebas, éste mostró total desapego a lo largo del tiempo, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano J.....