En el sub iudice, no consta que la parte accionante haya solicitado la ejecución de la sentencia dictada, definitivamente firme, en consecuencia, el proceso no puede considerarse que haya pasado a la fase ejecutoria del fallo. Por esa razón, si bien es considerado en forma pacifica por la jurisprudencia patria, que debe atenderse la actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición a la ejecución del fallo cuando, en esta fase del iter procesal, no se ha decretado aún, ninguna forma de ejecución. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR ANTICIPADA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Así se decide.