En derivación, este Tribunal amprado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que no resulta procedente la convocatoria de asamblea general de co-propietarios peticionada, al no demostrar el cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo 24 de la ley especial, resultando forzoso para este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NEGAR el pedimento formulado por la profesional del derecho Migdalia Pirela de Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.711, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.681.- Así se decide.