En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: PÉREZ MARIELA PILAR, PÉREZ JANETTE TIBISAY, PÉREZ LESBIA COROMOTO, PÉREZ GIOVANNY ENRIQUE, y PÉREZ JOHNNY ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad números, V-11.078.436, V-11.075.853, V-10.644.027, V-12.709.605, y V-14.271.528, en el mismo orden, como Únicos y Universales Herederos de la causante PÉREZ PETRA PASCUALA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.201.799, y tenia fijado su domicilio en el Barrio La Victoria, calle Principal, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del Estado Portugu.....