Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 19 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En funda.....