En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por las defensoras técnicas de los imputados CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, Cédula de Identidad Nº (...), y HENRY JUNIOR MOGOLLON HERRERA, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-