Por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal ¿e¿ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños DANIT MONTAÑA MEJÍAS, JESÚS DANIEL MONTAÑA MEJÍAS, ALÍ JOSÉ MONTAÑA MEJÍAS, YANETH DEL CARMEN MONTAÑA MEJÍAS Y ELVIS DANIEL MONTAÑA MEJÍAS, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que el solicitante no presentó la autorización del Instituto Nacional de Tierras, para que a los mencionados niños se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.