De lo anterior se evidencia, que la solicitud de aclaratoria fue formulada cuatro (4) días de despacho después, que la Secretaria dejó constancia que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Juzgado Superior, la aclaratoria solicitada es improcedente por extemporánea por tardía, a pesar que lo correcto tal como lo señaló el abogado EDGAR RUH es que en lugar de decir PASTORA CEDEÑO DE MUÑOZ, debe decir MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, y que tal error fue un error material de transcripción.
Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por el abogado EDGAR RUH, antes identificado.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D¿ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha siendo las onc.....