Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, este Tribunal para decidir observa: UNICO: Que tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte solicitante en el proceso de rectificación de partida de nacimiento, y verificando el acta de defunción de la ciudadana, RAMONA DEL CARMEN SOTO LUCENA, su estado civil era viuda del ciudadano PRADO ANTONIO LUCENA y quien dejo por hijo a JOSE GREGORIO, igualmente en el acta de defunción del ciudadano, PRADO ANTONIO LUCENA, se encontraba casado con la ciudadana, RAMONA DEL CARMEN SOTO LUCENA, y quien dejo por hijo a JOSE GREGORIO. Por otro lado queda demostrado en las cédulas de identidades que sus nombres y apellidos correctos son RAMONA DEL CARMEN SOTO DE LUCENA, PRADO ANTONIO LUCENA GIL y JOSE GREGORIO LUCENA SOTO. Y tomando en cuenta la buena fe de la parte solicitante y con conocimiento de la causa y apreciando de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, éste Tribunal considera que se encuentra demostrado las om.....