En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Quien juzga observa que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de siete (07) años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes materiales, y como no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en escrito de opinión que riela al folio nueve (09) de la solicitud; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: FREDERICK YORDANIS GUEDEZ e IRIS LIZETT SILVA GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.881.260 y V- 12.594.796 respectiva.....