En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANILO SEGUNDO CAMACARO MENDOZA y PETRA PASTORA DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.371.043 y 7.306.852, respectivamente, en fecha 01 de Noviembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 176, folio 190 vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1990. Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre DANILO JOSE CAMACARO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.921.318, mayor de edad tal como se evidenció en el acta de nacimiento consignada. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remiti.....