Este Tribunal observa que la presente solicitud no cumplió con el re-quisito exigido en el auto de admisión de fecha 29-marzo-2004, que es la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, eviden-ciándose un total desinterés por parte de los solicitantes, determinando el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la instancia se extingue transcurrido más de un año sin que haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER-CANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN y en consecuen-cia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, conforme lo establece el Artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo.....