SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que los solicitantes no indicaron el domicilio de la de cujus, siendo necesario señalar el mismo, aunado a que se desprende del contenido del Acta de Defunción como domicilio, en la Urbanización el Manzano, sector la Lagunita, Calle las Colinas, casa la Fortaleza, y quien nació en Barquisimeto, Estado Lara. Como quiera que el Artículo 993 del Código Civil establece "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus", siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el Artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos: EDUARDO ROJAS LA ROSA, GLAUBER EDUARDO ROJAS AVIL.....