Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos ARGENIS RAMON SALCEDO MENDEZ y NILGIA JOSEFINA GUERRA antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1.996, Acta N° 197, folio 295 fte del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña de autos; la Guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000°°) mensuales, divididos en cuatr.....