Se dictó Resolución Interlocutoria mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la firma mercantil TINTO SEBUCAN, C.A., solo en lo relativo al defecto de forma de la demanda contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, una vez consten en autos las resultas de su notificación. Se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la firma mercantil TINTO SEBUCAN, C.A., relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del CPC. Se ordenó la notificación de las partes.