En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por el Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, IPSA 90069, con el carácter de defensor debidamente juramento, de los acusados, ciudadanos RAUL ANTONIO MORENO y YOHANDER ANTONIO PEÑA, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.
El Tribunal se exime de notificar al proveerse dentro del plazo establecido en el artículo 177 del texto Adjetivo Penal.
Notifíquese al acusado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciari.....