Así pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la intención del legislador fue no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, no es menos cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 eiusdem, excepcionalmente, se admite dicho recurso solo cuando la decisión o providencia, produzca gravamen irreparable. Así se establece.
Por lo que, la negativa del juzgador de primer grado, de evacuar pruebas promovidas por las partes, bajo el argumento de su extemporaneidad, no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, sino una providencia decisoria, pues lo hace sobre las oportunidades en que las partes debían realizar determinados actos procesales, lo hace susceptible de ser apelado, a la luz de lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupa; todo lo cual se hará de maner.....