UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos HECTOR ASUAJE y KARINA MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 5.437.114 y V- 13.991.607, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así como el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 15, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 18-11-2005, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 ejustem. Se evidencia que la parcela donde se encuentra edificada la bienhechuria en cuestión. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salv.....