PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual es competente de acuerdo a lo pautado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que pauta que el procedimiento marítimo cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo al procedimiento oral, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III, del mencionado Decreto Ley.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas procesales.