En ese orden de ideas, tomando en consideración que el hecho punible objeto de este proceso, ocurrió el día 17 de junio de 2003, cuando el imputado tenía 20 años de edad, por haber nacido el 17 de febrero de 1983; y que solamente de conformidad con el artículo 531 de la LOPNA, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es aplicable a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible; debe excluirse de este proceso, correspondiéndole su persecución penal por la jurisdicción penal ordinaria; y así se decide.
En consecuencia sobreviene la incompetencia de este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, siendo el competente el Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria y así se declara de conformidad con el artículo 67 del COPP.
Por cuanto lo actuado en este Tribunal es nulo de conformidad con el artículo 69 ejusdem, se envía el ciudadano (Identidad Omitida) a la Comandancia de Policía.....