Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DECRETADA al imputado ÚBALDO RAFAEL GOMEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 21.275.193, residenciado en Cantaclaro, calle 5, casa S/N, frente a la bodega del Sr. Domingo, de esta ciudad, E IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a PRESENTARSE CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y darle cumplimiento a la misma, caso contrario se revocara dicha medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del COPP, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la.....