En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, en su condición de Juez Décima Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, más no por el ordinal 8° de la misma norma, toda vez que esta acreditada que las circunstancias que alegó la Juez Inhibida referente a la crisis subjetiva en el proceso se configuran por la amistad alegada con el Abg. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ.
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia a la Juez Inhibida, a los fines consiguientes.-