Por lo que, en conformidad con la normativa citada, se estima que la parte Accionante de autos, no subsanó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA, representada por su Director ciudadano ÁNGEL NÚÑEZ HENRÍQUEZ, a través de su Apoderada Judicial Abogado MARTA ELENA BECKER, en consecuencia, se ordena la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y ASÍ SE DECLARA.
En merito a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO el Proceso, tal como lo contempla la normativa Supra mencionada y ASÍ SE DECIDE.