Cuarto: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSÉ JESÚS REYES YERI, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal reformado, cuya pena oscila de seis (06) a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería un (01) año y seis (06) meses de prisión, y visto que el acusado no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° Ibidem, por lo que procedo a rebajar la pena en cuestión hasta el lapso de un (01) año de prisión.