del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución del referido fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado "OMISIS", no fue Detenido Preventivamente, debiendo en consecuencia cumplir el término total de la sanción la cual como se dijo es de TRES (03) AÑOS, con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado "OMISIS", deberá desde el ocho (08) de agosto dos mil ocho (2008), fecha en que se fija la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, a las 03:00 a.....