Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GLORIA JOSEFINA COLMENAREZ QUERALEZ, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LA VILLA GUADALUPE, KM. 12, VÍA A QUIBOR, CARRERA 1, ENTRE CALLES 2 Y 3, MANZA DO,NC DO6, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; con los siguientes linderos: NORTE: Con carrera 1, que es su frente; SUR: Con Parcela sola; ESTE: Con parcela de Deivis Calles; OESTE: Con parcela de Merwinson Cuamo. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse originales con sus resultas. .....