Visto lo anterior, quien aquí decide, en atención a la naturaleza del interés tutelado, que no es más que el cumplimiento de la obligación de Manutención, lo cual representan un derecho humano indeclinable e irrenunciable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios, quienes deben brindarle la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social y siendo este un derecho de orden público el cual se protege incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, ya que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo, es por lo que esta Juzgadora como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe asegurar el cumplimiento de la ejecución de sus decisiones, tal y como lo preceptúa el articulo 21 del Código d.....