Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA Improcedente el cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al Imputado DREY JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.404, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/05/1.986, natural de Cumaná, casado, de profesión u oficio estudiante y docente; hijo de Leopoldo José Rodríguez y Aracelis del Carmen Rivero; residenciado en El Guamache, calle la marina, casa S/N,, al frente del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Est.....