este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Con relación a lo solicitado por la defensa de que no se admita la entrevista que fuese realizada a la menor DAYMARI CAROLINA MENDEZ OROPEZA, por cuanto la misma no llena los requisitos de la prueba documental incorporada por su lectura, ni los exigidos por el Código Civil en lo que se refiere a los documentos públicos como tampoco el funcionario que entrevisto a la menor debido a que la misma no llena los requisitos de prueba documental incorporada por su lecturas exigida en al Art. 339 del COPP, ni los exigidos por el Código Civil en lo que refiere a los documentos públicos, como tampoco el funcionario que entrevisto a la niña ha sido acreditado como un Psicopedagogo apto para este procedimiento tal como lo exige el COOPP niega dicha solicitud por lo siguiente efectivamente mal puede llenar un.....