Por cuanto se observa que el penado JOSÉ GREGORIO GUILLEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.023.853, en fecha 27/04/04, culminó el CONFINAMIENTO que le había sido otorgado por este Tribunal, se da por extinguido el mismo, quedándole al penado solo por cumplir la pena accesoria de vigilancia a la autoridad por una ¼ parte del tiempo de la condena, la que en este caso es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que culminará en fecha 02/02/07 a las doce del mediodía contados a partir del día de hoy, motivo por el cual el penado deberá de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, hacer sus presentaciones ante la Prefectura Civil del lugar donde resida cada vez que entre o salga de su jurisdicción, durante ese tiempo, motivo por el cual se acuerda notificar al penado a fin de que concurra a este despacho a suscribir acta de compromiso, en la que indique la dirección donde va a residir a fin de telegrafiar a.....