Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos YSRRAEL ANTONIO PORRAS RIVERO, YSRAEL JOSÉ PORRAS MEJIA, BETHZAIDA DEL CARMEN PORRAS MEJIA, LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJIA, FRANKLIN RAMÓN PORRAS MEJIA y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CIRA MEJIA DE PORRAS; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 821 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
A.....