este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (IDENTIDAD SUPRIMIDA); de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), en audiencia de fecha 8 de Mayo de 2001, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según acta inserta a los folios 12 al 15, ambos inclusive.