Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, verificado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.