Sin embargo, en el caso bajo análisis observa quien juzga que la competencia no viene atribuida por la citada resolución sino por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos; por tanto, este Juzgado Superior, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer ante uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.....