Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano (a) GLADYS CARDOSO DE RIVAS, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: BARRIO 24 DE JULIO, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLE LA TORRE Y CALLE TRUJILLO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, y alinderada así: NORTE: En linea de 18,00 mts., casa que es o era de Marcos Antonio Rivas; SUR: En linea de 18,00 mts. que es su frente; ESTE: En linea de 26,00 mts. con la casa que es o era de de la Sra. Margarita Gevara y OESTE: En linea de 26,00 mts. la casa que es o fue de la Sra. Carolina Garcia. Dejando a salvo los derechos de terceras pe.....