ASUNTO : RP01-P-2007-000345
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las imputadas, ciudadanas YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 16-05-1983, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, residenciada en las Delicias de Caiguire, primera calle, casa amarilla sin numero, cerca del abasto mata hambre de esta ciudad y ELOISA DEL CARMEN BETANCURT NARVAEZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-07-1985, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en Caiguire la tercera calle, cerca del Bar Guayana, de esta ciudad,.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Or.....