Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos CATARI PEREZ VIRGILIO ANTONIO y ROSBELYS DESIREE BAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.308.806 y 18.811.791, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada.....