Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado MARIO COROMOTO ECARRI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.919.548, decretada en fecha 06/10/04, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ORDENA CON CARÁCTER URGENTE la Hospitalización en el Hospital Central Antonio María Pineda de es.....