Este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que no está suficientemente evidenciado el riesgo de quedar ilusoria la ejecución de un fallo favorable al intimante, se abstiene de decretar la medida cautelar solicitada, hasta tanto no se satisfaga fehacientemente la convicción anímica requerida para constatar la existencia del pericullum in mora. Así se declara.-