/Este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara inadmisible la Nulidad interpuesta por la Defensa Privada por no haber violación a garantías y derechos constitucionales, en consecuencia, no encontrarse en la circunstancias establecidas en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible por no producirse las excepciones opuestas por la Defensa en el artículo 28 numeral 4, literales C, D y E del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara admisible la prueba promovidas por la por.....