éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin perjuicio de Terceros, de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE, para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Del Cujus ciudadano JULIO CESAR BARILLAS ARAUJO, a las adolescentes INES SOFIA e ISABEL CRISTINA BARILLAS GIL, a la niña IRENE INMACULADA BARILLAS GIL y a la ciudadana LEOPOLDINA DEL CARMEN GIL BARCO, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado ciudadano, todos plenamente identificados en autos