En fuerza de estos razonamientos y aplicándose lo establecido en los artículos 7 PRIORIDAD ABSOLUTA, 8 INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, en cuanto a que estos principios aseguran el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 26 Derecho a ser criado en una Familia en su parágrafo segundo, Artículo 16 Derecho a un nombre y a una nacionalidad, Artículo 17 Derecho a la identificación, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA solicitada en beneficio del Niño ANGEL GABRIEL, quien se llamará ANGEL GABRIEL CEDEÑO PEÑA a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CEDEÑO Y MARITZA COROMOTO PEÑA CEDEÑO, suficientemente identificados, ordenándose su inscripción en el Registro Civil del Municipio Autónomo san Diego del Estado Carabobo, una vez que quede firme. En Vale.....