En consecuencia, verificado como fue, que la parte demandante no asistió personalmente al Primer Acto Conciliatorio y encontrándose tal omisión sancionada en el precitado articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento por las causas supra identificadas y se ordena el archivo definitivo del expediente, previa la devolución de los originales que indiquen las partes. Cúmplase.