Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa al imputado de marras, ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Números V- 16.323.800, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, la cual deberá cumplir efectivamente en el domicilio siguiente: Carrera 9 con Calle 10 al lado de la Agencia de Lotería Don Pepe, San Francisco, cerca del ambulatorio, Barquisimeto, Estado Lara. REGISTRESE Y CUMPLASE.