este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 345 396, 398, 399 y 403 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CORBIE MOLINA y DORA YNES MOLINA RENDON, plenamente identificados, y en consecuencia el niño, estará bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de su abuela materna ciudadana DORA YNES MOLINA, arriba identificada, por dos años, ya que la madre debe trasladarse a Bogotá donde cursa estudios universitarios de postgrado. La madre visitara al niño cuando venga a Venezuela. Cuando culmine el periodo antes indicado la madre ejercerá la guarda del niño; mientras se determina una.....